¿Qué enseñanza nos podría dejar la pandemia en materia aduanera?
Finalizando un año totalmente suigéneris creo importante hacer un balance de la atipicidad que se ha vivido -como resultado de la pandemia mundial que nos afecta- para el caso puntual de las operaciones aduaneras, y en el ejercicio de escoger, por razones de espacio, solo una enseñanza de esta particular situación.
He querido poner de presente un principio de raigambre constitucional: LA SEGURIDAD JURÍDICA, a que se refieren el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta Magna, porque creo que en las actuales circunstancias es imperante y necesario que empresarios y usuarios aduaneros recuperen, de parte de la autoridad aduanera, la certeza y predictibilidad de sus operaciones, al ser, precisamente, la sensación de incertidumbre, el sentimiento que con mayor fuerza hoy nos acompaña en el día a día de nuestras actividades.
De esta forma, y al ser la seguridad jurídica, un principio que atraviesa la estructura del Estado, como ha sido reconocido reiteradamente por la Corte Constitucional cuando señala que, “Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo (1)” es que me permito relacionar a continuación, algunas de las formas en que la Dian debería reflejar que está comprometida con este principio en el ejercicio de sus actividades aduaneras:
Si el marco legal aduanero que nos rige corresponde -en gran medida- a las previsiones normativas que datan del Decreto 2685 de 1999 y las que en forma fragmentada alcanzaron a regir del Decreto 390 del 2016, no deberían producirse interpretaciones jurídicas posteriores que cambian la forma en que dichas normas han venido siendo aplicadas por más de 20 años. Y es que no se pretende una permanencia indefinida en el tiempo de las citadas normas aduaneras, pero sí una predictibilidad frente a su aplicación, sin que sea posible “sorprender” la confianza legítima y buena fe del administrado, con un alcance o ámbito de aplicación diferente, incluso, de acuerdo a la jurisdicción aduanera de que se trate.
De igual forma, los efectos jurídicos sancionatorios de las situaciones que se presenten, deben ser examinados y analizados exclusivamente a la luz del marco legal aduanero vigente al momento de su realización, en desarrollo de los principios de legalidad e irretroactividad de las normas, con la única excepción de la aplicación del principio de favorabilidad, por lo que la Dian y sus funcionarios están obligados a salvaguardar que siempre se aplique lo previsto en las normas aduaneras vigentes, y no las interpretaciones puntuales que de las mismas se efectúen, sin que sea excusa lo previsto en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 (2), frente a lo contemplado en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley Marco de Aduanas (3).
Igualmente, debe recuperarse la aplicación de las figuras de la firmeza de las declaraciones de importación y la caducidad de la acción sancionatoria aduanera, como garantía de la aplicación y respeto de la seguridad jurídica, evitando, recogiendo lo ha indicado la Corte Constitucional (4), sobre la imposibilidad de que la potestad sancionatoria de la Dian quede “… indefinidamente abierta (5)” en los expedientes sancionatorios, bajo artificiosas interpretaciones.
Finalmente, no puede existir incertidumbre sobre el status aduanero de los importadores y exportadores hoy sujeto, en el caso de los UAP y ALTEX, a la vigencia de la emergencia sanitaria, y en el caso del OEA, a las dificultades de finiquitar su proceso de validación por parte de algunas de las entidades involucradas, habida cuenta – no solo- de los sobrecostos asociados a contar con varias pólizas que comprenden los mismos riesgos asegurables, sino también a la necesidad, en un momento económico tan particular, de disponer de la posibilidad de un flujo de caja que permita atender los compromisos financieros y laborales de las empresas que hoy mueven los rieles de nuestra golpeada economía.
(1) Sentencia C 250 del 28 de marzo del 2012.
(2) El artículo 131 de la Ley 2010 del 2019 señala expresamente que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dian, constituyen
interpretación oficial para los empleados públicos de la entidad y, por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos.
(3) “Parágrafo 1. Los Actos Administrativos de distinta naturaleza, tales como circulares o conceptos no podrán ser contrarios a la Constitución Política, a la Ley ni al reglamento, y su naturaleza será de criterios auxiliares de interpretación.”
(4) Sentencia C-401 del 26 de mayo del 2010
(4) “La potestad sancionadora de las autoridades titulares de funcione administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales, tales como los de: legalidad, tipicidad, prescripción, a los que se suman los de aplicación del sistema sancionador como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias-, de proporcionalidad y el de non bis in ídem.”