Colombia, 25 de Junio del 2025
Corte Constitucional ajusta el Impuesto Nacional a los plásticos de un solo uso: ahora se aplicará a todas las importaciones
Colombia, 25 de Junio del 2025
Todas las importaciones de plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes estarán gravadas con el Impuesto Nacional, sin importar si se usan para consumo propio o para su posterior comercialización.
Por
Javier Leonardo Rodríguez Cuellar Miembro del Equipo Legiscomex

En un fallo de alto impacto para el comercio exterior y la política ambiental del país, la Corte Constitucional emitió la Sentencia C-99 de 2025, mediante la cual avaló la constitucionalidad del impuesto a los productos plásticos de un solo uso, pero modificó su aplicación en el caso de las importaciones. La Corte declaró inconstitucional la expresión “para consumo propio” contenida en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, ajustando así el alcance del hecho generador del tributo.
Esta decisión implica un cambio significativo: a partir del fallo, todas las importaciones de plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes estarán gravadas, sin importar si se usan para consumo propio o para su posterior comercialización. Con ello, la Corte resolvió una distorsión normativa que generaba incertidumbre jurídica y desigualdad en el trato a distintos agentes del comercio exterior.
El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, creó el Impuesto Nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para empacar o contener productos. Este tributo tiene una finalidad principalmente ambiental, al buscar reducir la utilización de plásticos desechables que generan contaminación y afectan la biodiversidad. Los elementos centrales del impuesto son:
Sujeto pasivo: el productor o el importador.
Hecho generador: hasta antes del fallo, eran la venta, el retiro para consumo propio y la importación para consumo propio.
Base gravable: el peso en gramos del envase, embalaje o empaque plástico.
Tarifa: 0,00005 UVT por gramo.
La controversia que dio origen a la Sentencia C-99 de 2025 surgió de la inclusión de la expresión “para consumo propio” como condición para que la importación generara el impuesto. Es decir, según la redacción original de la ley, solo estaban gravadas las importaciones cuando el importador usaba directamente los plásticos de un solo uso, por ejemplo, dentro de su cadena de producción.
Esto dejaba por fuera del alcance del impuesto a las importaciones de bienes terminados que estuvieran empacados en plásticos de un solo uso, como productos cosméticos, de aseo, alimentos o medicamentos. En otras palabras, un importador que introducía al país miles de productos empacados en envases plásticos no estaba obligado a pagar el impuesto, mientras que un productor local sí lo estaba si usaba ese mismo tipo de empaque. Esta situación fue calificada como inequitativa y contraria a los principios constitucionales en materia tributaria.
La demanda que dio origen al pronunciamiento de la Corte planteaba que el artículo 51 otorgaba un trato tributario idéntico a dos grupos de sujetos no equiparables:
Los productores nacionales y los importadores para consumo propio de productos plásticos de un solo uso, y
Los productores de bienes con fines de exportación.
Ambos grupos eran objeto del impuesto, pero el trato no consideraba sus diferencias operativas y comerciales. Además, al excluir de la obligación a otros importadores (los que no importaban para consumo propio), se creaba un vacío en la aplicación de la norma.
La Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la redacción original del artículo 51 era inconstitucional. Por esa razón, declaró inexequible la expresión “para consumo propio”, con lo cual amplió el hecho generador del impuesto a todas las operaciones de importación, sin importar el destino que el importador le dé al producto.
A partir del fallo, el hecho generador del impuesto quedó así:
La venta de plásticos de un solo uso por parte del productor.
El retiro de estos productos para consumo propio por parte del productor.
Toda importación de plásticos de un solo uso, sin calificación adicional.
Este ajuste tiene como fin que todas las operaciones de importación de productos plásticos de un solo uso, utilizados para envasar, empacar o embalar bienes, queden cobijadas por el gravamen, y no únicamente aquellas destinadas al uso interno del importador.
Con la nueva interpretación, la DIAN debe gravar también los plásticos de un solo uso que ingresen al país como parte del empaque de productos terminados. Por ejemplo:
Envases plásticos de jabones líquidos.
Botellas PET que contengan bebidas.
Bandejas o blísteres plásticos de alimentos, medicamentos o cosméticos.
La Corte también aclaró que, según lo dispuesto por la Sentencia C-506 de 2023, lo que se grava no es el bien contenido en el empaque, sino el empaque mismo. Esto significa que, en una importación, el tributo recae únicamente sobre el peso del material plástico utilizado para embalar, no sobre el producto comercializado.
La Corte Constitucional además instó a la DIAN a definir con claridad la forma en que debe liquidarse el impuesto en casos de importación de bienes terminados, es decir, cuando el producto plástico de un solo uso viene incorporado como envase o embalaje. Esto, con el fin de:
Garantizar la eficiencia administrativa.
Evitar abusos o errores en la fiscalización.
Cumplir con los principios de equidad y legalidad tributaria.