Colombia - 09 de Mayo de 2024
Conoce las reglas y el modo de efectuar la valoración probatoria cuando hay extemporaneidad en la presentación de declaraciones de importación anticipadas obligatorias
Por
Gloria Patricia Gaviria Blanco
El artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 3º del Decreto 572 de 2021, establece los términos para presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración de importación, indicando que cuando la normativa impone el deber de presentar declaración anticipada obligatoria, deberá hacerse, por regla general, con una antelación mínima de cinco (5) días calendario o, en el caso de trayectos cortos, con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de la mercancía.
A su vez dispone que en el evento de incumplimiento de estos plazos, el declarante podrá presentar la declaración correspondiente liquidando la respectiva sanción, la cual está contenida actualmente en el numeral 2.3 del artículo 29 del Decreto 920 de 2023, que señala:
“ART. 29.—Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
“(…).
“2.3. No presentar la declaración anticipada o presentarla en forma extemporánea, cuando ello fuere obligatorio.
“La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía sin que supere las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT) (equivalentes hoy en día a $14.120.000), por cada documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección, según el caso. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%)”.
Además, debe tenerse en cuenta que la sanción mínima a imponer, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 920 de 2023, es equivalente a diez unidades de valor tributario (10 UVT) (hoy $471.000), por lo tanto, si el uno por ciento (1%) del valor FOB es inferior a las 10 UVT, la sanción no podrá ser inferior.
Aunque la norma trascrita señala que “no habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia”, en la práctica aplicar esta excepción no es tan sencillo. Para establecer el término de antelación para presentar la respectiva declaración de importación, el declarante solo cuenta con la información que le brinda el transportador en relación con la fecha estimada de llegada del medio de transporte al territorio aduanero colombiano (TAN), pero si por alguna razón se adelanta la fecha de salida del medio de transporte y, por ende, también se adelanta su llegada al TAN, y el declarante ya presentó la declaración de importación anticipada, posiblemente se verá incurso en una investigación por extemporaneidad.
A fin de determinar esta extemporaneidad, se comparan 3 fechas:
i) La fecha estimada de llegada del medio de transporte (en el manifiesto de carga),
ii) La fecha del aviso de llegada del medio de transporte, y
iii) La fecha de presentación de la declaración anticipada obligatoria.
El Concepto Jurídico 580 del 20 de marzo del 2024 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que compiló las reglas y el modo en que debe efectuarse la valoración probatoria para la verificación de los posibles incumplimientos en la presentación de la declaración anticipada obligatoria, dispuso:
“Cuando i) y ii) no concuerdan y afectan la presentación oportuna de la declaración anticipada obligatoria, es necesario que:
“iv) El obligado aporte en el proceso correspondiente los documentos que demuestren las circunstancias de anticipo o demora en el arribo del medio de transporte que hayan afectado los términos para la presentación de la declaración de importación anticipada. Estos documentos comprenden, entre otros, certificaciones, notas, documentos o adiciones que expida el transportador.
“v) La administración aduanera está obligada a valorar integralmente lo previsto en los numerales i) a iv) anteriores al momento de determinar la responsabilidad administrativa derivada de la presentación extemporánea de la declaración anticipada obligatoria en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Decreto 920 del 2023 (causal de exoneración de responsabilidad cuando hay un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero)”.
En otras palabras, cuando la fecha estimada de llegada en el manifiesto de carga y la fecha de aviso de llegada del medio de transporte no concuerdan y afectan la presentación oportuna de la declaración anticipada obligatoria, es necesario que el obligado aporte en el proceso correspondiente todos los documentos que demuestren las circunstancias de anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, estando la administración aduanera obligada a valorar integralmente estas pruebas.
Lo anterior cobra gran relevancia en la actualidad, toda vez que en la modificación proyectada del régimen aduanero se ha hablado de imponer la obligación de declarar anticipadamente todas las importaciones.
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