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Valoración aduanera en México

Todas las mercancías que ingresen o que salen de México deben destinarse a un régimen aduanero, establecido por el contribuyente, de acuerdo con la función que se le va a dar en territorio nacional o en el extranjero.

Por: Virginia A. Pérez Souza
Corresponsal de Legiscomex.com
México

En México, debido a los cambios que ha sufrido la legislación aduanera en recientes fechas, ahora más que nunca es indispensable identificar el método de valoración aplicable para cada una de las operaciones de importación realizadas por los contribuyentes, así como su correcta aplicación. Lo anterior con la finalidad de determinar una base gravable correcta para el pago de las contribuciones.

El valor de las mercancías en aduanas es un tema esencial en los procesos comerciales internacionales, ya que es el punto de partida para la determinación de los impuestos al comercio exterior. Existen diferentes métodos de valoración así como múltiples factores a tomar en cuenta al momento de realizar la declaración. Una incorrecta valoración puede ocasionar desde impuestos excesivos hasta sanciones.

Regímenes Aduaneros

Todas las mercancías que ingresen o que salen de México deben destinarse a un régimen aduanero, establecido por el contribuyente, de acuerdo con la función que se le va a dar en territorio nacional o en el extranjero. Cuando una mercancía es presentada en la aduana para su ingreso o salida del país, se debe informar en un documento oficial (pedimento) el destino que se pretende dar a dicha mercancía.

La legislación mexicana contempla seis regímenes con sus respectivas variantes:

1. Definitivos

Se considera régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera con la finalidad de permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.

2. Temporales

Es la entrada al país de mercancías extranjeras para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica. La importación temporal de mercancías, se sujetará a lo siguiente:

No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni a las cuotas compensatorias, excepto en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de la Ley Aduanera.

Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.

Hay que estar dado de alta en el Registro Federal de Contribuyentes.

Darse de alta en el Padrón de Exportadores Sectorial, si se trata de:

  • Bebidas con contenido alcohólico y cerveza.
  • Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
  • Tabacos labrados (cigarros, puros y otros tabacos labrados, así como los hechos enteramente a mano).
  • Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes.
  • Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
  • Combustibles fósiles (propano, butano, gasolinas gas avión, turbosina y otros kerosenos, diesel, combustóleo, coque de petróleo, coque de carbón, carbón mineral, otros combustibles fósiles).
  • Plaguicidas.

  • 3. Depósito Fiscal

    Es el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en Almacenes Generales de Depósito, los cuales deben de estar autorizados para ello, por las autoridades aduaneras y prestar este servicio en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Este régimen se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.

    Este régimen admite posponer la elección del régimen de importación específico y permite a los particulares mantener almacenadas sus mercancías todo el tiempo que así lo consideren, en tanto subsista el contrato de almacenaje y se pague por el servicio. Las mercancías se pueden extraer total o parcialmente para su importación pagando previamente los impuestos, contribuciones y cuotas compensatorias, actualizados al periodo que va desde su entrada al país hasta su retiro del almacén. Incluso se puede optar por retornarlas al extranjero mediante tránsito interno. Asimismo, hace posible la comercialización de las mercancías en depósito.

    Las mercancías depositadas en dichos almacenes puedan retirarse para:

    • Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.
    • Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.
    • Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.
    • Importarse temporalmente por empresas con programas IMMEX.
    • Asimismo permite a los particulares mantener almacenadas sus mercancías todo el tiempo que así lo consideren, en tanto subsista el contrato de almacenaje y se pague por el servicio.

    4. Tránsito de mercancías

    Interno

    El régimen interno consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra, es decir:

    1. La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extranjera a la aduana que se encargará del despacho para su importación.

    2. La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacionalizadas a la aduana de salida, para su exportación.

    3. La aduana de despacho envíe las mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o de exportación a la aduana de salida, para su retorno al extranjero.

    4. El régimen de tránsito interno se promoverá por los importadores, exportadores o por conducto de agente o apoderado aduanal.

    Tránsito interno a la importación

    Para realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    I. Formular el pedimento de tránsito interno.

    II. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y de Exportación y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.

    III. Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y, en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de la Ley Aduanera, excepto en los casos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

    IV. Pagar las contribuciones actualizadas desde la entrada de las mercancías al país y hasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, antes de activar el mecanismo de selección automatizado en la aduana de despacho.

    V. Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 189 del Reglamento de la Ley Aduanera.

    Para los efectos del artículo 125, fracción III de la Ley Aduanera, tratándose de las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme al artículo 37 y 37-A de la Ley Aduanera, el agente o apoderado aduanal que promueva el tránsito interno de mercancía importada temporalmente bajo un Programa IMMEX para su retorno al extranjero, deberá presentar la impresión simplificada del COVE conforme a la regla 3.1.30. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para el 2015, ante el módulo de selección automatizado, tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.

    Tránsito interno a la exportación

    Se deberá formular el pedimento de exportación, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación, en la aduana de despacho.

    Tránsitos internos a la importación y exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:

    A. Tratándose del tránsito interno a la importación:

    1. El agente aduanal elaborará el pedimento en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.

    2. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de arribo a fin de que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente.

    B. Tratándose del tránsito interno a la exportación:

    1. En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o impresión simplificada del COVE en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley Aduanera, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22, de las Reglas Generales de Comercio Exterior para el 2015, asimismo se deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.

    Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.

    2. El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015, o con pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley Aduanera.

    3. Se deberá presentar el pedimento o o el aviso consolidado, a que se refiere la fracción anterior ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo, fracción I, inciso d), primer párrafo de la regla 4.6.7. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para el 2014.

    4. La aduana de destino recibirá los pedimentos o impresiones simplificadas del COVE a que se refiere el segundo punto del presente rubro B y procederá a la conclusión del tránsito, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.

    Internacional

    El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra.

    Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.

    • Colombia
    • Ciudad Reynosa
    • Matamoros, únicamente por la Sección Aduanera de Lucio Blanco-Los Indios
    • Subteniente López
    • Ciudad Hidalgo

    Mercancías por las que no procede el tránsito internacional por territorio nacional

    I. Mercancías cuyo arancel sea superior al 35% clasificada en las fracciones arancelarias: 0105.11.01, 0713.33.99, 2101.11.01, 2101.11.02, 2101.11.99 y 2101.12.01.

    II. Llantas usadas y mercancías de las fracciones arancelarias: 4004.00.02, 4012.20.01, 4012.20.99, 8708.70.02, 8708.70.04, 8708.70.07 y 8708.70.99.

    III. Ropa usada de la fracción arancelaria 6309.00.01.

    IV. Tratándose de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas previstas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo del 2008, sólo se permitirá el tránsito internacional por territorio nacional, si los interesados cuentan con la autorización correspondiente para su movilización por territorio nacional, expedidas por la autoridad competente.

    V. Tratándose de residuos peligrosos y mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente previstos en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio del 2007, sólo procederá el tránsito internacional por territorio nacional cuando los interesados cuenten con las guías ecológicas para su movilización por territorio nacional, expedidas por la autoridad competente.

    VI. Armas, cartuchos, explosivos y otras mercancías sujetas a permiso o autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional clasificadas en las fracciones arancelarias: 9301.10.01, 9301.10.99, 9301.20.01, 9301.90.99, 9302.00.01, 9302.00.99, 9303.10.99, 9303.20.01, 9303.30.01, 9303.90.99, 9304.00.01, 9304.00.99, 9305.10.01, 9305.10.99, 9305.20.01, 9305.20.99, 9305.99.99, 9306.30.03, 9306.30.04, 9306.21.01, 9306.21.99, 9306.29.99, 9306.30.02, 9306.30.99, 9306.90.01, 9306.90.02, 9306.90.99 y 9307.00.01.

    VII. Mercancías prohibidas clasificadas en las fracciones arancelarias: 0301.99.01, 1208.90.03, 1209.99.07, 1211.90.02, 1302.11.02, 1302.19.02, 1302.39.04, 2833.29.03, 2903.82.02, 2903.89.03, 2910.90.01, 2931.90.05, 2939.11.01, 3003.40.01, 3003.40.02, 3003.90.05, 3004.40.01, 3004.40.02, 3004.90.33, 4103.20.02, 4908.90.05 y 4911.91.05.

    VIII. Artículos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos clasificados en las fracciones arancelarias: 8521.10.01, 8523.29.01, 8523.29.06, 8523.29.99, 8523.41.01, 8523.49.01, 8523.51.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.71.01, 8528.71.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05 y 8528.72.06.

    IX. Tratándose de las mercancías clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias:

    a) Manteca y grasas: 1501.10.01, 1501.20.01, 1501.90.99, 1502.10.01, 1502.90.99, 1503,00.01, 1503.00.99, 1506.00.99, 1516.10.01, 1517.90.01, 1517.90.02, 1517.90.99 y 1522.00.01.

    b) Cerveza: 2203.00.01.

    c) Cigarros: 2402.10.01, 2402.20.01 y 2402.90.99.

    d) Madera contrachapada: 4412.10.01, 4412.31.01, 4412.31.99, 4412.32.01, 4412.32.99, 4412.39.01, 4412.39.99, 4412.94.01, 4412.94.02, 4412.94.99, 4412.99.01, 4412.99.02, 4412.99.99.

    e) Pañales: 9619.00.01.

    f) Textil: 5208.12.01, 5208.32.01, 5209.12.01, 5209.19.01, 5209.32.01, 5209.39.01, 5209.42.01, 5209.42.99, 5209.43.01, 5209.49.01, 5407.42.01, 5407.52.01, 5407.54.01, 5407.61.99, 5407.69.99, 5408.22.99, 5408.24.99, 5512.19.99, 5513.41.01, 5516.92.01, 5703.30.99, 5801.31.01, 5806.32.01, 6001.10.01, 6001.92.01, 6006.31.01, 6006.32.01, 6006.33.01, 6006.34.01, 6006.41.01, 6006.42.01, 6006.43.01, 6006.44.01, 6102.30.99, 6105.10.01, 6106.10.01, 6108.21.01, 6109.10.01, 6110.11.01, 6110.20.01, 6110.30.01, 6110.30.02, 6110.30.99, 6110.90.01, 6110.90.99, 6112.11.01, 6112.41.01, 6115.10.01, 6115.21.01, 6115.94.01, 6115.95.01, 6115.96.01, 6115.99.01, 6201.13.01, 6201.13.99, 6201.93.01, 6201.93.99, 6202.93.99, 6203.22.01, 6203.42.99, 6204.22.01, 6204.62.01, 6205.20.99, 6206.30.01, 6207.91.01, 6210.20.01, 6210.30.01, 6212.10.01, 6215.10.01, 6215.20.01, 6301.30.01, 6301.40.01, 6301.90.01, 6302.22.01 y 6302.60.01.

    g) Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros: 5807.10.01, 5807.90.99, 7319.20.01, 7319.30.01, 7319.40.01, 7419.99.04, 8308.90.01, 9606.10.01, 9606.22.01, 9606.30.01, 9607.11.01. 9607.19.99 y 9607.20.01.

    h) Calzado: 6401.10.01, 6401.92.01, 6401.92.99, 6401.99.01, 6401.99.02, 6401.99.99, 6402.12.01, 6402.19.01, 6402.19.02, 6402.19.03, 6402.19.99, 6402.20.01, 6402.91.02, 6402.91.01, 6402.99.06, 6402.99.01, 6402.99.02, 6402.99.03, 6402.99.04, 6402.99.05, 6402.99.99, 6403.12.01, 6403.19.01, 6403.19.02, 6403.19.99, 6403.20.01, 6403.40.01, 6403.51.01, 6403.51.02, 6403.51.99, 6403.59.01, 6403.59.02, 6403.59.99, 6403.91.01, 6403.91.02, 6403.91.03, 6403.91.04, 6403.91.99, 6403.99.01, 6403.99.02, 6403.99.03, 6403.99.04, 6403.99.05, 6403.99.06, 6404.11.01, 6404.11.02, 6404.11.03, 6404.11.99, 6404.19.01, 6404.19.02, 6404.19.03, 6404.19.99, 6404.20.01, 6405.10.01, 6405.20.01, 6405.20.02, 6405.20.99, 6405.90.01, 6405.90.99, 6406.10.01, 6406.10.02, 6406.10.03, 6406.10.04, 6406.10.05, 6406.10.06, 6406.10.07, 6406.10.99, 6406.90.02 y 6406.90.99.

    i) Herramientas: 6804.22.99, 6805.20.01, 8201.40.01, 8201.90.03, 8202.20.01, 8202.31.01, 8202.91.01, 8203.20.99, 8204.11.01, 8204.11.99, 8204.12.99, 8204.20.99, 8205.20.01, 8205.40.99, 8205.59.06, 8207.40.02, 8207.50.99, 8207.60.01, 8207.80.01, 8208.30.01, 9017.30.01, 9017.80.01 y 9603.40.01.
    Bicicletas: 4013.20.01, 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04, 8712.00.99, 8714.91.01, 8714.92.01, 8714.93.01, 8714.94.01, 8714.94.99, 8714.95.01, 8714.96.01 y 8714.99.99.

    j) Juguetes: 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.99, 9504.50.01, 9504.50.02, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99.

    5. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado

    El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales a dichos recintos para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, respectivamente.

    La introducción de mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera y de las cuotas compensatorias aplicables a este régimen. El impuesto general de importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen.

    En ningún caso podrán retirarse del recinto fiscalizado las mercancías destinadas a este régimen si no es para su retorno al extranjero o exportación.

    6. Recinto fiscalizado estratégico

    Es la introducción por tiempo limitado de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y está sujeta a lo siguiente:

    1. No pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.

    2. No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

    3. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna ni cuotas compensatorias.

    4. Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones, siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el SAT mediante reglas.