Document

Panamá - Colombia

La OMC emitió su informe sobre la diferencia entre Panamá y Colombia con respecto a los aranceles a la importación de textiles, prendas de vestir y calzado

Esta diferencia atañe a un arancel compuesto impuesto por Colombia a las importaciones de textiles, prendas de vestir y calzado, que consta de: i) un componente ad valorem del 10% y ii) un componente específico, que varía según el valor de importación y la clasificación aduanera de la mercancía.

Por: OMC

Panamá impugnó el arancel compuesto en determinadas situaciones en que, a su juicio, la medida necesariamente da lugar a derechos que exceden de los fijados en la Lista de concesiones de Colombia (35% o 40% ad valorem, dependiendo del producto), de manera incompatible con el apartado a) y la primera frase del apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.

En respuesta, Colombia adujo que las importaciones afectadas por el arancel compuesto constituyen “comercio ilícito”, ya que se realizan a “precios artificialmente bajos” con el fin de blanquear dinero. A juicio de Colombia, el artículo II del GATT de 1994 no se aplica al comercio ilícito y, por consiguiente, el Grupo Especial debía rechazar las alegaciones formuladas por Panamá al amparo de esa disposición. Además, Colombia sostuvo que Panamá no demostró prima facie que el arancel compuesto es incompatible con el apartado a) y la primera frase del apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.

Colombia también adujo que, si se constatara que el arancel compuesto es incompatible con el artículo II del GATT de 1994, está justificado al amparo del apartado a) del artículo XX como medida necesaria para proteger la moral pública, o al amparo del apartado d) del mismo artículo como medida necesaria para lograr la observancia de las leyes de Colombia contra el blanqueo de dinero.

El Grupo Especial se abstuvo de formular una constatación sobre si el artículo II del GATT de 1994 se aplica al “comercio ilícito”. A juicio del Grupo Especial, dicha constatación no sería necesaria ni útil para hallar una solución positiva a la diferencia. El Grupo Especial señaló que el arancel compuesto de Colombia se aplica a todas las importaciones de los productos de que se trata, sin distinguir si esas importaciones constituyen comercio “lícito” o “ilícito”, o se están utilizando para blanquear dinero.

El Grupo Especial constató que el arancel compuesto da lugar a derechos que exceden de los tipos consolidados fijados en la Lista de concesiones de Colombia en determinadas circunstancias y, por consiguiente, es incompatible con la primera frase del apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Asimismo, se constató que el arancel compuesto es incompatible con el apartado a) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994, ya que otorga un trato menos favorable que el previsto en la Lista de concesiones de Colombia.

En lo que respecta a los argumentos esgrimidos por Colombia en su defensa, el Grupo Especial constató que Colombia no demostró que el arancel compuesto sea una medida necesaria para proteger la moral pública en el sentido del apartado a) del artículo XX del GATT de 1994. Más concretamente, el Grupo Especial constató que Colombia no demostró que el arancel compuesto estuviera “destinado” a combatir el blanqueo de dinero o fuera “necesario” para ello.

El Grupo Especial también constató que Colombia no demostró que el arancel compuesto sea una medida necesaria para lograr la observancia de las leyes de Colombia contra el blanqueo de dinero en el sentido del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994. Más concretamente, el Grupo Especial constató que Colombia no demostró que el arancel compuesto estuviera “destinado” a lograr la observancia de las leyes de Colombia contra el blanqueo de dinero o fuera “necesario” para ello.

Por último, el Grupo Especial constató que, a la luz de las diferentes excepciones a su aplicación, el arancel compuesto no se aplica de manera compatible con la parte introductoria del artículo XX del GATT de 1994.