México
México frenó el ataque del acero proveniente de China, Francia y Alemania
Se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, que ingresen por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Alemania, China y Francia.
Los rollos de acero laminados en caliente, provenientes de Alemania, China y Francia, tendrán que pagar cuotas compensatorias al ingresar a México, luego de que la Secretaría de Economía comprobó que estos países incurrieron en prácticas antidumping.
Las cuotas compensatorias se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente, en los siguientes términos: para las importaciones originarias de Alemania, de 25,43% para las provenientes de ArcelorMittal Bremen y de 36,08% para las demás empresas exportadoras.
Para las importaciones originarias de China, de 72,16% para las provenientes de Tangshan y de 78,96% para las demás empresas exportadoras.
Mientras que para las importaciones originarias de Francia, de 12,42% para las provenientes de ArcelorMittal Mediterranée y de 14,12% para las demás empresas exportadoras.
Asimismo, la Secretaria de Economía (SE) informó sobre las cuotas compensatorias definitivas a importaciones de lámina de acero rolada en frío originarias de China, debido a la resolución final de una investigación antidumping.
La SE dio a conocer en el diario oficial que concluyó la investigación que comprendió del 1 de octubre del 2012 al 30 de septiembre del 2013 y como periodo de análisis de daño, del 1 de enero del 2010 al 30 de septiembre del 2013.
Dicha investigación surgió a raíz de denuncias presentadas por las siderúrgicas Ternium y AHMSA.
En este sentido la Secretaría señaló que las importaciones provenientes de las empresas chinas Baoshan Iron & Steel Co tendrán una cuota compensatoria del 65,99% y las de Tangshan Iron and Steel Group Co. Ltd. una del 82.08 por ciento.
A las importaciones de Beijing Shougang Cold Rolling Co y de Shougang Jingtang United Iron & Steel Co y de otras empresas exportadoras se les impuso una cuota compensatoria del 103,4%.
Los rollos de acero laminados en caliente son un insumo utilizado por diversas industrias manufactureras para fabricar bienes intermedios y de capital, como por ejemplo: piezas automotrices, perfiles, estructuras, recipientes a presión y tubería, entre otros. Adicionalmente, la propia industria siderúrgica utiliza la lámina en caliente como insumo para producir lámina rolada en frío. La información que AHMSA y Ternium aportaron sobre las empresas alemanas, chinas y francesas, productoras de rollos de acero laminados en caliente, confirma estos usos.
La Secretaría de Economía publicó el pasado 9 de junio del 2015 a través del Diario Oficial de la Federación la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de la República Federal de Alemania, de la República Popular China y de la República Francesa, misma que entró en vigor al día siguiente de su publicación, que independientemente del país de procedencia esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la TIGIE, se detalla a continuación.
El 25 de junio del 2014 Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. y Ternium México, S.A. de C.V. (AHMSA y "Ternium", respectivamente, o las "Solicitantes" en conjunto), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de la República Federal de Alemania, de la República Popular China y de la República Francesa ("Alemania", "China" y "Francia", respectivamente), independientemente del país de procedencia.
El 26 de septiembre del 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) en México la Resolución de inicio de la investigación antidumping y se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2013 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de enero del 2011 al 31 de diciembre del 2013.
El producto objeto de investigación fueron los productos planos de hierro o de acero al carbono o aleados laminados en caliente, sin decapar, chapar ni revestir; de espesores igual o inferior a 4.75 milímetros (mm) y superiores a este espesor, y ancho igual o mayor a 600 mm. Esta mercancía incluye la lámina rolada en caliente que presenta un espesor inferior o igual a 4.75 mm y la placa de acero en rollo rolada en caliente que tiene un espesor superior a 4.75 mm. Se les conoce como rollos de acero laminados en caliente, bobinas en caliente, “hot rolled coils”, “hot rolled plate coil”, “hot rolled steel”, “sheet coil” o “hot rolled band”.
El producto objeto de investigación ingresó a través de las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7225.30.02, 7225.30.03 y 7225.30.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas la Secretaría determinó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de Alemania, China y Francia, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron una amenaza de daño a la rama de la producción nacional de la mercancía similar.
Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad de que en el futuro inmediato las importaciones de rollos de acero laminados en caliente, originarias de los países investigados, aumenten considerablemente; en una magnitud tal que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de la producción nacional.
El bajo precio al que concurren las importaciones investigadas constituye un factor determinante que incentivará su incremento y participación en el mercado nacional. De hecho, de continuar el ingreso de dichas importaciones a tales niveles de precios, la tendencia decreciente de los precios nacionales se agudizaría.
La información disponible indica que Alemania, China y Francia cuentan de manera conjunta con una capacidad libremente disponible y un potencial exportador varias veces mayor que el tamaño del mercado nacional de la mercancía similar. Ello, aunado al escaso crecimiento de sus mercados regionales y las restricciones comerciales que enfrentan los países investigados por medidas antidumping y antisubvenciones en mercados relevantes, permite presumir que podrían reorientar parte de sus exportaciones al mercado nacional.
Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional.
Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar alguna de las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Alemania, China o Francia.