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Historia de las negociaciones y disposiciones relevantes en el GATT de 1994

El primero de agosto de 2004, el Consejo General de la OMC adoptó la Decisión sobre el Programa de Trabajo de Doha (también conocida como el "paquete de Julio") en la cual los Miembros de la OMC acordaron iniciar las negociaciones sobre facilitación del comercio. Los Miembros acordaron que el objetivo de las negociaciones sería "aclarar y mejorar aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994, con miras a agilizar aún más el movimiento, el despacho de aduana y la puesta en circulación de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito". Las negociaciones también buscan "potenciar la asistencia técnica y el apoyo a la creación de capacidad en esta esfera", y establecer "disposiciones para la cooperación efectiva entre las autoridades aduaneras o cualesquiera otras autoridades competentes en las cuestiones relativas a la facilitación del comercio y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros".

Antes de examinar el contenido de las negociaciones sobre facilitación del comercio en la OMC, es útil dilucidar los principales aspectos de las disposiciones que le sirven de fundamento: los Artículos V, VIII y X del GATT de 1994.

El Artículo V del GATT de 1994 regula las condiciones que los Miembros de la OMC le deben otorgar a las mercancías en tránsito. El objetivo básico del Artículo V es permitir la libertad de tránsito por el territorio de cada Miembro de la OMC para los transportes con destino al territorio de otros Miembros o procedentes de ellos. Además de definir qué constituye el tráfico en tránsito, dicho artículo establece dos obligaciones. Primero, requiere a los Miembros no obstaculizar el tráfico en tránsito imponiendo demoras o restricciones innecesarias o imponiendo cargas que no sean razonables. Esto implica que el tráfico de aduana está exento de derechos de aduanas. Adicionalmente, el Artículo V obliga a los Miembros de la OMC a conceder el trato de la nación más favorecida (NMF) a las mercancías en tránsito de todos los Miembros de la Organización. En otras palabras, los Miembros no pueden discriminar en el trato que otorgan a las mercancías en tránsito provenientes de los demás Miembros de la OMC. Esta disposición fue interpretada y aplicada por primera vez por un grupo especial de la OMC en el caso de Colombia – Puertos de Entrada. Dicho grupo especial interpretó que el término "libertad de tránsito" en el Artículo V:2 obliga a los Miembros a conceder "un acceso sin restricciones por la ruta más conveniente para el paso de mercancías en tránsito internacional con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte". El grupo especial además concluyó que la medida en litigio contravenía el Artículo V:2 puesto que el derecho a proceder en tránsito internacional estaba supeditado a que las mercancías procedentes de Panamá o de la Zona Libre de Colón fueran "transbordadas". Este requisito, según el grupo especial, estaba en clara contravención con la definición de la expresión "tráfico en tránsito" en el artículo V.

El Artículo VIII del GATT de 1994 se aplica a los derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación, exceptuados: i) los derechos de importación y de exportación (por ejemplo, los aranceles); y ii) los impuestos interiores a que se refiere el Artículo III del GATT de 1994. El Artículo VIII regula, entonces, una categoría residual de derechos y cargas. Sin embargo, esta categoría es de gran importancia hoy en día para los empresarios exportadores debido a los costos adicionales que dichos derechos y cargas pueden añadir al valor final de una mercancía. Algunos ejemplos de dichos derechos y cargas son los derechos de licencia, de timbre y de inspección, así como los derechos que se deben cancelar en relación con los procedimientos para el despacho de aduana. El Artículo VIII limita los derechos cobijados por esta disposición "al coste aproximado de los servicios prestados" en el marco de procedimientos de importación y exportación, como el procesamiento y el despacho de documentos y mercancías. Igualmente, dichos derechos y cargas no deberán "constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación". Además de establecer estas obligaciones, el Artículo VIII reconoce explícitamente la necesidad de reducir el número y la complejidad de los derechos y formalidades de importación y exportación.

Finalmente, el Artículo X del GATT de 1994 tiene como objetivo principal garantizar un determinado grado de transparencia en la publicación y aplicación de ciertos documentos oficiales relacionados con el comercio internacional. Para ello, establece que los Miembros deberán publicar las leyes, reglamentos administrativos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que afecten a las importaciones y exportaciones. Así mismo, el párrafo 3 del Artículo X obliga a los Miembros a aplicar de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. En este contexto, dicha disposición establece que cada Miembro "mantendrá, o instituirá tan pronto como sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras."




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15. Decisión sobre el Programa de Trabajo de Doha, Anexo D: Modalidades para las Negociaciones sobre Facilitación del Comercio.
16. Organización Mundial del Comercio, Artículo V del GATT de 1994, Alcance y Aplicación, Documento TN/TF/W/2.
17. Informe del Grupo Especial, Colombia – Puertos de Entrada, párrafo 7.401.
18. Informe del Grupo Especial, Colombia – Puertos de Entrada, párrafo 7.417.
19. Organización Mundial del Comercio, Artículo VIII del GATT de 1994, Alcance y Aplicación, Documento TN/TF/W/3.