Opinión
Tres cambios sustanciales del nuevo proyecto de Estatuto Aduanero en perjuicio de las comercializadoras internacionales
Limitar la actividad principal de la C.I. a una sola, es ilegal por ir en contra vía de la Ley 67 de 1979 y es económicamente inadecuado, ya que las C.I. deben tener una competencia amplia para poder ser competitivas internacionalmente, tal y como acontece con los objetos sociales de las trading companies de otros países.
Dada la reciente publicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) del nuevo proyecto de reforma integral al Estatuto Aduanero en su portal (en adelante P.R.) y en virtud de las consultas realizadas por algunos gremios, sirve la presente para exponerles mis inquietudes sobre los cambios más relevantes a las comercializadoras internacionales (C.I.) por parte de la DIAN.
Primer cambio sustancial: la DIAN pretende limitar la comercialización de bienes de origen colombiano.
En la definición de sociedades de comercialización internacional (art. 135 del proyecto de reforma) se indica que los productos a comercializar deben tener “origen nacional”. Si bien la ley de C.I. (Ley 67 de 1979) menciona que el objeto de este tipo de sociedades es la comercialización de productos “colombianos” en el exterior, ello no significa legalmente que deban ser productos de origen nacional, ya que el término “productos colombianos” es un concepto jurídico indeterminado que también puede hacer alusión a productos de personas o empresas colombianas o a productos localizados en Colombia. Por ello, el proyecto de reforma ya no hace mención a “productos colombianos”, sino de productos de “origen nacional”.
En la práctica, ni el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (cuando era competente) ni la DIAN han exigido que una C.I. deba comercializar productos en el exterior con un porcentaje mínimo de origen nacional.
En mi opinión, la anterior restricción establecida en el proyecto de reforma va en contra de la Ley 67 de 1979, lo cual es ilegal porque un decreto (el que reformaría el Estatuto Aduanero) no puede prevalecer sobre una Ley de la República.
Segundo cambio sustancial: la DIAN pretende limitar el objeto social a la única actividad principal de comercialización de productos en el exterior.
En el proyecto de reforma, en la parte de la definición de C.I., se establece lo siguiente: “En todo caso, las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y sostenibilidad económica y financiera de la empresa”.
Ni la ley 67 de 1979 ni los posteriores decretos que la reglamentan, establecen que las C.I. deban tener como única actividad principal la de comercialización y venta de productos en el exterior. Una C.I. puede y debe tener varias actividades económicas principales, siendo la primera, la comercialización y venta de productos en el exterior, para así ser viable económicamente y poder competir internacionalmente con las trading companies de otros países que sí tienen tal posibilidad de amplitud en sus objetos sociales.
En el pasado, he solicitado a la DIAN calificaciones de C.I. a empresas con varias actividades principales, entre ellas, la actividad propia de la C.I. y ese organismo me las ha otorgado siempre, ya que han aceptado mi postura de que la Ley 67 de 1979 no prohíbe que una empresa de esta naturaleza pueda tener varias actividades principales en el objeto social.
Por lo tanto, limitar la actividad principal de la C.I. a una sola, es ilegal por ir en contra vía de la Ley 67 de 1979 y es económicamente inadecuado, ya que las C.I. deben tener una competencia amplia para poder ser competitivas internacionalmente, tal y como acontece con los objetos sociales de las trading companies de otros países.
Tercer cambio sustancial: la DIAN pretende establecer montos mínimos crecientes de patrimonio y de exportaciones.
El proyecto de reforma establece en el artículo 137 que para poder acceder a la calificación de C.I., el solicitante debe demostrar tener un patrimonio neto no inferior a 4.500 UVT (COP113 millones, aproximadamente). Al finalizar el tercero año del otorgamiento de la calificación, el artículo 139 del P.R. establece que el patrimonio debe incrementarse en un 100% (el P.R. no dice que sea patrimonio neto). Al final del sexto año, el P.R. establece que el patrimonio no debe ser inferior a 40.000 UVT (COP1.000 millones aproximadamente) – artículo 139 del P.R-.
Adicionalmente, el P.R. en su artículo 139 establece que las C.I. deberán incrementar sus exportaciones así: 70% al final del tercer año y un mínimo de USD 500.000 al final del sexto año.
El P.R. en su artículo 139 establece que el incumplimiento de los anteriores requisitos genera la pérdida de la calificación de C.I. sin que se requiera de la expedición de un acto administrativo que así lo declare
Es de recordar que las C.I. ya constituidas deberán homologarse ante la DIAN y los anteriores términos y condiciones se harán exigibles seis meses después de la entrada en vigencia del nuevo decreto, de conformidad con el artículo 811 del P.R.
En nuestra opinión, establecer unos montos mínimos crecientes de patrimonio y de exportaciones es inconstitucional, ya que afecta el derecho constitucional de libertad de empresa para aquellas personas que actúan legalmente a través de una Pyme exportadora que no pueden con los requisitos mínimos patrimoniales establecidos en el P.R.
*Alfredo Moreno Dávila
alfredomorenodavila@customs-trade.com
Abogado U.Andes- U. Ottawa- U. Carleton
Customs & International Trade