Document

Opinión

La arribada forzosa en el derecho aduanero colombiano

“Condicionar la no aprehensión y decomiso de la mercancía a que el arribo forzoso sea legítimo constituye un exceso innecesario, producto del transplante inconsulto de instituciones del derecho comercial”.

Por: Ramiro Araujo Segovia*

Dentro de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías contempladas en el artículo 502 del decreto 2685 de 1999, se encuentra la de que la mercancía haya ingresado al país por lugar no habilitado, “salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.”

Opino que condicionar la no aprehensión y decomiso de la mercancía a que el arribo forzoso sea legítimo constituye un exceso innecesario, producto del transplante inconsulto de instituciones del derecho comercial, sin someterlas a las adaptaciones que impone la naturaleza de la cuestión aduanera.

La arribada forzosa es la entrada necesaria de una nave a un puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe (art. 1541 C.Cio.) Se llama legítima a la que procede de caso fortuito inevitable, e ilegítima la que tiene su origen en dolo o culpa del capitán de la nave.

En derecho comercial esta diferencia tiene una consecuencia razonable para efectos de la responsabilidad del armador y del capitán. Si es ilegítima deberán responder frente a los dueños de la carga por los daños y perjuicios que la arribada forzosa les cause, al paso que si es legítima no tienen que responder, porque se habrá tratado de un caso fortuito inevitable o fuerza mayor, con lo cual se sigue la regla clásica del derecho de los contratos.

Sin embargo, esa diferencia no debería tener efectos en materia aduanera en cuanto a producir o no la aprehensión y decomiso de la mercancía, porque los dueños de la carga no tienen control alguno respecto del capitán de la nave que la pone en la necesidad de entrar a un puerto que no estaba programado y, además, porque es injusto que a ellos se les cause un perjuicio que se deriva de la culpa de otro.

Por otra parte, para efectos aduaneros no es realmente trascendente esa legitimidad o ilegitimidad de la arribada forzosa, porque igual se parte de la base de que la nave entró a puerto por necesidad. En otras palabras, si un barco arriba a un puerto porque está haciendo agua y está en peligro de hundirse, y esto se puede demostrar, pues no importa si la avería en el barco se produjo o no por culpa del capitán, tiene que llegar al puerto más cercano y punto.

Proceder a condicionar la aprehensión y decomiso de las mercancías al juicio de culpa que se adelante contra el capitán de la nave, resulta infantil. Supongamos que el capitán omitió, por negligencia, ejercer los controles nocturnos de navegación y, como resultado, choca contra un objeto en el mar y tiene que ir a puerto. ¿qué tiene que ver esa negligencia con la mercancía? Nada. Lo importante es que se demuestre que era necesario ir a puerto para salvar la nave y, por supuesto, la mercancía. Si la entrada a puerto era objetivamente necesaria, no importa la causa de esa necesidad, no se tiene razón para aprehender y decomisar mercancías.

Al fin y al cabo, lo que soporta moral y razonablemente la medida de aprehensión y decomiso de una mercancía es que se haya introducido al país evadiendo el control aduanero y sin pagar los tributos correspondientes. Pero, en casos como el que he tenido oportunidad de conocer recientemente, en el que se demuestra que el barco tenía un hueco de 50 por 50 centímetros en el casco y que no tenía posibilidad de navegar por más de unas pocas horas, ¿a qué viene el análisis de la culpa o no del capitán para efectos de que la aduana se quede con una mercancía ajena?

Por lo tanto, propongo que la norma en comento se cambie por una que diga más o menos así: “Habrá lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía: cuando el ingreso de la mercancía se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se demuestre que el medio de transporte debió entrar por necesidad a dicho puerto.”


* Este artículo fue elaborado por: Ramiro Araújo Segovia, Instituto Colombiano de Derecho Aduanero.