Document

Líneas jurisprudenciales y doctrinales aduaneras

Generalidades sobre la obligación aduanera sustancial

“Al hablar de obligación personal de hecho se está permitiendo la utilización de cualquier garantía derivada de la persona misma, es decir el derecho de satisfacción será única y exclusivamente sobre bienes del deudor, mas no de un tercero, como ocurriría si se deja vigente la expresión objeto de la presente demanda, ya que se pretende obligar al propietario no deudor, de buena fe, a garantizar con bienes propios, el cumplimiento de una obligación aduanera a la cual es ajeno”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sentencia del 1º de diciembre del 2005, Exp. 7270, M.P. Julio Correa Restrepo.

Por: Nidia Barreto Cruz

/

Notas relacionadas
Si se demuestra la buena fe y la ausencia de ánimo defraudatorio no procede el decomiso de mercancías
22 ago 2006
Declaraciones de cambio: guía práctica
4 abr 2006
La potestad reglamentaria en el Derecho Aduanero
11 jul 2006
La introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero colombiano conlleva forzosamente el surgimiento de un vínculo frente a la administración aduanera, que obliga a cumplir una serie de requisitos legales, con el respaldo, en algunos casos, de la mercancía misma y en la que son responsables, incluso, algunos sujetos que no intervinieron en el correspondiente proceso de importación.

En ese contexto, el pago de los tributos, en principio, se erige como la obligación más significativa de todas las previstas en la legislación aduanera y, su cumplimiento, aunque inicialmente se predica solo del importador, por expresa disposición legal, se hace extensible a los intermediarios aduaneros, al momento en que actúan como declarantes en el régimen de importación y los hace directamente responsables por los derechos de aduana.

Por efecto de actos administrativos y fallos de la jurisdicción contencioso administrativa, el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros, aunque se ha llegado a hacer efectivo con el decomiso de las mercancías, en la legislación aduanera vigente no se prevé como una causal legal que así lo ordene y puede decirse que en la jurisprudencia vigente es inadmisible.

I. Nacimiento y carácter de la obligación aduanera

De conformidad con la legislación aduanera colombiana (D. 2685/1999, art. 87), la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos en el momento en que los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Esta obligación aduanera, que no puede ser entendida como unívoca, al amparo de tal previsión normativa, correspondería a la distinción que se hace en el derecho tributario entre obligación meramente sustancial de la puramente formal. De tal suerte que, si se trata del pago de los tributos al comercio exterior, surge una obligación sustancial, que va aparejada de deberes formales, como la declaración de importación en la que se liquidan los mismos y el deber de conservar los documentos que la soportan.

Si bien la consagración del “carácter personal” de la obligación aduanera en una posible interpretación de las normas aduaneras ha dado a entender que cada sujeto responde en la medida de su participación, también es cierto que la potestad asignada a las administraciones para “hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella” (D. 2685/99, art. 4 ), es precisamente la disposición que ha servido de fundamento para la expedición de cuestionables fallos jurisprudenciales en los que se ha afirmado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aduaneras, que incluye el no pago de los tributos aduaneros, puede conllevar el decomiso de las mercancías.

Certeramente esta jurisprudencia ha evolucionado y se ha reconocido el carácter personal de la obligación del pago de los tributos aduaneros, en la que se excluye la posibilidad de decomiso de la mercancía en manos de terceros de buena fe, siempre que la causa de la aprehensión sea el impago de los tributos aduaneros.

Adicionalmente, es preciso afirmar que el no pago de los tributos aduaneros no constituye actualmente una causal de aprehensión y decomiso de las mercancías (D. 2685/99, art. 502).

Por su parte, la lista no taxativa consagrada en la legislación aduanera de los sujetos que se consideran como responsables de la obligación aduanera ha servido para establecer la responsabilidad de todos los sujetos partícipes en el proceso de importación, cuando establece que “serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. Así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, el intermediario y el declarante”.

En ese sentido, la disposición que hace responsable a los intermediarios aduaneros por el pago de los gravámenes, tasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados (D. 2685/99, art. 22 )”, pese a la existencia de una distinción entre el sujeto pasivo de los gravámenes a la importación y sus mandatarios, ha sido la norma que ha servido de base para la atribución de responsabilidad a las sociedades de intermediación aduanera (SIA) en múltiples casos.

Esta responsabilidad de las SIA en lo relacionado con el impuesto sobre las ventas (IVA) en la práctica no es efectiva, en tanto el Estatuto Tributario únicamente hace responsable a los importadores por su pago.

II. La obligación aduanera sustancial

Tal como se advertía preliminarmente, la obligación aduanera sustancial es precisamente el pago de los tributos aduaneros, esto es, conforme a la legislación aduanera, los derechos de aduana y el IVA (D. 2685/99, art. 1).

Hay que destacar sobre los derechos de aduana que, aunque comúnmente se ha entendido que el gravamen arancelario es per se el único derecho vigente, según la normativa aduanera la noción de derechos de aduana comprende todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación.

Así mismo, como toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma”.

Al referirse a la naturaleza jurídica del gravamen arancelario o arancel en particular, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de un impuesto indirecto, de acuerdo con su carácter general y al no representar para el Estado contraprestaciones a favor de los particulares.

Así, los derechos aduaneros colombianos son en la práctica los arancelarios, como también, los derechos antidumping y compensatorios, exigidos al momento de la importación sobre las mercancías introducidas al territorio nacional al momento en que, previa investigación adelantada por las autoridades competentes, se concluya que el producto importado causa o amenaza originar un daño importante a la producción nacional o retrasa en forma importante el establecimiento de una rama de producción (decretos 299/95 y 991/98).

En este punto es importante hacer referencia a que en el 2000 se creó un gravamen denominado tasa especial por servicios aduaneros (L. 633 /2000, art. 56 ), como una contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a los usuarios, equivalente al 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación”. No obstante, dicho gravamen, que presentaba las características de un impuesto fue declarado inexequible.

En consecuencia, a los denominados derechos de aduana se les agrega el IVA en materia de importaciones, regulado en el Estatuto Tributario (art. 429 y siguientes), en el que los únicos responsables de su pago son los importadores, por expresa disposición tributaria.

Así las cosas, se puede advertir que la obligación de pagar los tributos aduaneros, al igual que las demás, nace con la introducción de mercancía de procedencia extranjera, pero es preciso aclarar que, existen eventos en los que a pesar de haber ingresado mercancías al territorio nacional no nace la obligación como ocurre en los eventos en que la mercancía no es declarada para su importación, sino que es reembarcada, así como también, en el evento en que exista abandono legal a favor de la nación, destrucción de la mercancía o su decomiso.

III. Conclusiones