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Instituto Colombiano de Derecho Aduanero

Contradicciones entre el conocimiento de embarque y la práctica aduanera en Colombia

Por: Ramiro Araújo Segovia

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De acuerdo con el artículo 767 del Código de Comercio, el conocimiento de embarque es un título valor representativo de las mercancías objeto del transporte.

Del artículo 770 ídem se concluye que, salvo pacto en contrario, el conocimiento de embarque es negociable por endoso.

En los artículos 1.019 y 1.639 ibídem se establece que el transportador entregará al cargador o remitente un original negociable del conocimiento de embarque y dejará para sí una copia no negociable.

El artículo 1º del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), define el conocimiento de embarque de la siguiente forma:

“Documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de carga consolidada los expide el agente de carga internacional”.

Igualmente, el artículo 121 ídem, incluye al conocimiento de embarque como uno de los soportes de la declaración de importación (menciona el documento de transporte, que puede ser un conocimiento de embarque).

De la misma forma, 394, ibídem, que regula los requisitos para el ingreso de mercancías provenientes del exterior a zona franca exige que en el documento de transporte aparezca como consignatario un usuario de la zona franca o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

El 367 de la resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 4240 del 2000, cuando se trata de endoso del documento de transporte, restringe el derecho establecido en el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999, en la medida que exige que el endoso del documento de transporte debe realizarse antes de que se registre el manifiesto de carga en la aduana por parte del transportador internacional.

Por otra parte, el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por los decretos 1198/00 y 2682/01) exige que los transportadores que lleguen a Colombia entreguen y registren en la aduana de entrada, además del manifiesto de carga, los documentos de transporte expedidos por ellos.

Es aquí cuando aparecen contradicciones conceptuales entre el conocimiento de embarque (documento de transporte marítimo más utilizado en la práctica comercial internacional) en cuanto documento comercial y la práctica aduanera. Situación que puede llevar a malos entendidos con las autoridades y causar perjuicios irreparables.

Resulta que si en desarrollo de las posibilidades y seguridad jurídica que ofrece el conocimiento de embarque al comercio internacional, este se ha endosado por un legítimo tenedor a un comprador determinado establecido en zona franca.

Cuando este se presenta a la aduana a reclamar su mercancía aduciendo su calidad de endosatario del conocimiento de embarque, la entidad solo le autoriza el paso de la mercancía a la zona franca, si las copias del conocimiento de embarque que presentó el transportador internacional a la aduana con el manifiesto de carga estaban también endosadas a quien presenta el original endosado a su favor.

Si las copias del transportador no estaban endosadas, el sistema de recepción de información de la aduana no registra el endoso y bloquea el trámite por falta de coincidencia entre el consignatario y el importador.

Esto es una malformación aduanera, que desconoce el hecho de que las copias que presenta el transportador internacional a la aduana de llegada no pueden estar endosadas, por poderosas razones de diverso orden:

1. Quien puede endosar el conocimiento de embarque es solo quien tiene en su poder el original y este, por obvias razones, no va a permanecer en poder del transportador.

2. Porque el transportador, salvo que estuviera perpetrando un ilícito o cosa similar, no puede endosar la copia del conocimiento de embarque que conserva en su poder para transmitir la propiedad de unas mercancías que no le pertenecen, por imposibilidad jurídica y, además, porque las copias que él conserva no son negociables. Por lo demás, sería absurdo que lo fueran.

Así las cosas, en la práctica, las autoridades aduaneras, bien sea como consecuencia de un sistema informático diseñado de tal forma que impide cumplir la ley o por otras razones, soportadas según se aduce, en alguno de los múltiples y difusos conceptos o memorandos u órdenes de las oficinas de nivel central han bloqueado la negociación del documento de transporte, que obliga a la arrevesada práctica de llevar al transportador a emitir un nuevo documento de transporte a nombre del comprador de las mercancías y así suplir la contradictoria exigencia de endosar las copias del conocimiento de embarque que tiene en su poder.

Se llega al absurdo de impedir el ingreso de una mercancía a zona franca, para lo cual la ley (D. 2685/99, art. 394) solo exige que el documento de transporte esté endosado a un usuario de la misma, porque las copias del transportador no están endosadas y el sistema no lo permite.

Con lo cual, dicho sea de paso, se reafirma la tesis de que el supremo legislador en materia aduanera es el ingeniero que programó el sistema y no el Presidente de la República, de quien emanan los decretos reguladores de la cuestión aduanera.

Y, claro, una vez metidos en el “berenjenal” de que la ley no es la ley, sino que lo es el sistema y todo debidamente condimentado con supuestos o reales conceptos y memorandos internos, se llega a extremas y curiosas sutilezas.

Entre ellas, asumir que si se presenta el original del conocimiento de embarque debidamente endosado y con él se soporta el derecho de introducir una mercancía a zona franca, se le rechace con la más olímpica indiferencia bajo el cargo de que puede haber sido falsificado por el usuario de la zona después de la radicación del manifiesto de carga, con lo cual no queda opción sino a la perplejidad e impotencia del usuario.

Los funcionarios de nivel superior de la DIAN, que en la práctica son quienes redactan los decretos del Presidente que regulan el tema aduanero, deberían aclarar, en un próximo decreto, que cuando las normas estipulen que el documento de transporte se puede endosar, debe entenderse que se hace referencia al verdadero y original documento de transporte, es decir, al que está en poder del consignatario o del endosatario y no a las copias del transportador, las cuales no son endosables.

Además, en cuanto a los requisitos para introducir mercancías a zona franca deberían desmontar la limitación de que el endoso del conocimiento de embarque tiene que hacerse antes del registro del manifiesto de carga.

Con estas reformas, la legislación avanzaría en pro del comercio internacional y evitaría que el sistema derogue la ley y genere sutilezas interpretativas que, como es natural, son caldo de cultivo para soluciones de facto y para corrupción.

* Este artículo fue elaborado por:
Ramiro Araújo Segovia, Instituto Colombiano de Derecho Aduanero.