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Desde el 11 de enero, rige en Venezuela un sistema de cambios múltiples

Algunas incongruencias del control de cambios

Desde el 11 de enero, fecha de entrada en vigencia del Convenio Cambiario 14, rige en Venezuela un sistema de cambios múltiples caracterizado por la fijación de dos tipos de cambio (BsF2,60 y BsF4,30 por dólar, con sus respectivos tipos de cambio de compra: BsF2,5935 y BsF4,2893) y el anuncio de otros que serán fijados por sucesivos convenios cambiarios.

Por: Gonzalo Capriles*
Especial para Ámbito Jurídico
Venezuela

Desde el 11 de enero, fecha de entrada en vigencia del Convenio Cambiario 14, rige en Venezuela un sistema de cambios múltiples caracterizado por la fijación de dos tipos de cambio (BsF2,60 y BsF4,30 por dólar, con sus respectivos tipos de cambio de compra: BsF2,5935 y BsF4,2893) y el anuncio de otros que serán fijados por sucesivos convenios cambiarios.

Ese convenio ha sido seguido por los convenios cambiarios 15 y 16, que complementan aspectos específicos del Convenio Cambiario 14, en tanto que Cadivi ha emitido dos providencias y varios ministerios han emitido resoluciones para la implementación de lo previsto en esos convenios.

Esas resoluciones son la Resolución Conjunta publicada en la Gaceta del 13 de enero de 2010, en lo sucesivo la Resolución Conjunta, y la Resolución 2581 del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial del 20 de enero del 2010, en adelante la Resolución 2581.
En el presente artículo, pondremos de relieve algunas de las incongruencias más significativas de esas normas entre sí.

Importaciones “para” ciertos sectores

El Convenio Cambiario 14 prevé la aplicación del tipo de cambio de BsF2,60 por dólar para las “importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional”.

Al aplicar lo previsto en el artículo 4º del Código Civil, según el cual “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, y considerar que la palabra “para” es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una preposición que denota el fin o término a que se encamina una acción, consideramos que la frase “importaciones para los sectores” significa importaciones de bienes o servicios que serán empleados por empresas que operen en los sectores que enuncia el Convenio Cambiario 14.

Esto es, independientemente del bien que se vaya a importar, si la importación es para una empresa ubicada en uno de los sectores listados en los convenios cambiarios 14 ó 15, el tipo de cambio aplicable es el de BsF2,60 por dólar. Una formulación similar aparece en el Convenio Cambiario 15, donde se reconoce el tipo de cambio de BsF2,60 para ciertas “importaciones para” diversos sectores económicos.

Sin embargo, pese a que los referidos convenios cambiarios mantienen la redacción arriba analizada, la Resolución Conjunta y la Resolución 2581 contienen un listado de bienes identificados con sus códigos arancelarios y respecto de los cuales se indica el tipo de cambio que sería aplicable para obtener divisas para el pago de su importación y los requisitos administrativos que deben cumplirse a esos efectos, así como, en su caso, si son elegibles para las denominadas “importaciones productivas”.

Consideramos que estas resoluciones son incongruentes con los convenios cambiarios 14 y 15, puesto que limitan el goce de ese tipo de cambio a las importaciones de los productos incluidos en las listas contenidas en esas resoluciones, independientemente del sector para el cual estén siendo importados.

Importaciones de productos bolivianos

El 19 de marzo, la prensa informó de un comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia según el cual el Gobierno venezolano habría garantizado un tipo de cambio de BsF2,60 por dólar “… para las exportaciones bolivianas a ese mercado, en el marco de los convenios comerciales vigentes entre ambos países”.

Según ese comunicado, la normativa que reconocería ese tipo de cambio a esas importaciones sería el Convenio Cambiario 16, publicado en la Gaceta Oficial 39.382 del 9 de marzo del 2010. Ahora bien, lo que establece ese convenio cambiario sobre este tema es que ese tipo de cambio será aplicable a la liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas a los organismos e instituciones internacionales en los que participa la República en virtud de convenios o acuerdos internacionales ratificados y vigentes a la fecha de la solicitud, “… destinadas a financiamientos por ellos otorgados con ocasión de acuerdos suscritos entre cualquiera de sus países miembros para la promoción del comercio intrarregional y el desarrollo de sus sectores productivos, en el ámbito de la integración latinoamericana y caribeña”.

En consecuencia, disentimos de lo que se afirma en ese comunicado, en el sentido de que se beneficiarían de ese tipo de cambio las importaciones de productos bolivianos que se hagan a través de la empresa Suministros Venezolanos Industriales (Suvinca). En efecto, el tipo de cambio de BsF2,60 se aplica a ventas de divisas a “organismos e instituciones internacionales” en los que participe la República en virtud de convenios o acuerdos internacionales, para los financiamientos que otorguen conforme a acuerdos internacionales, y Suvinca no es un organismo o institución internacional, sino una empresa del Estado venezolano.

Regulación de exportaciones no petroleras

El Convenio Cambiario 14 cambió las reglas que venían aplicándose a las exportaciones de bienes, servicios y tecnologías, conforme a lo previsto por el Convenio Cambiario 1, luego de su republicación en la Gaceta Oficial del 19 de marzo del 2003 por errores materiales incurridos en su primera publicación. Desde ese momento, la regulación aplicable a las divisas provenientes de exportaciones no petroleras era la siguiente:

“Artículo 27. Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6º de este Convenio, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación”.

“Parágrafo Primero. La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), podrá autorizar mediante providencia a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la exportación de bienes y servicios, a retener y administrar hasta el 10 por ciento (10%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera e insumos”.

“Parágrafo Segundo. En casos especiales, en función del rubro de exportación de que se trate, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) podrá, mediante acto motivado, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, elevar o disminuir el porcentaje establecido en el parágrafo primero de este artículo”.
“Parágrafo Tercero. Los términos mediante los cuales se ejecutará la retención y administración a que se refiere este artículo, serán determinados por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi)”.

Esta disposición fue modificada por el Convenio Cambiario 14, cuyo artículo 4º prevé la aplicación del tipo de cambio de 4,2893 bolívares por dólar, a la compra por el Banco Central de Venezuela de las divisas provenientes de exportaciones de los sectores público no petrolero y privado y, adicionalmente, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el treinta por ciento (30%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera”.

“Queda a salvo el régimen previsto en el Convenio Cambiario 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario 12 del 11 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.207 del 25 de junio de 2009”.

Como se observa de la mera comparación entre las dos normas transcritas, hay diferencias evidentes entre ellas, atinentes al ámbito de la norma y al porcentaje de divisas que puede retener y administrar el exportador. Respecto del primer punto, nótese que el Convenio Cambiario 1 consagra la obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela de los exportadores de bienes, servicios y tecnologías, en tanto que el Convenio Cambiario 14 fija el correspondiente tipo de cambio únicamente respecto de los exportadores de bienes y servicios, por lo que no hay una disposición que fije específicamente el tipo de cambio respecto de las exportaciones de tecnologías.

Y en cuanto al segundo punto, el Convenio Cambiario 14 incrementa del 10% al 30% el porcentaje que los exportadores pueden retener y administrar. Además, mientras que según el Convenio Cambiario 1 se permite que ese porcentaje pueda ser destinado a cubrir “… los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera e insumos”, el Convenio Cambiario 14 establece que será destinado a cubrir “… los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera”, por lo que no prohíbe que con esos fondos se paguen los gastos derivados de la exportación relacionados con el pago de insumos.

Pero las incongruencias en este tema no terminan allí. Por el contrario, si se analiza la Providencia 101 de Cadivi, publicada en la Gaceta Oficial del 15 de enero del 2010, que establece los requisitos y el trámite para operaciones de exportación, se observa, por una parte, que regula la venta de las divisas “… percibidas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías…”, a pesar de que el Convenio Cambiario 14 no establece el tipo de cambio aplicable a las divisas provenientes de exportaciones de tecnologías.

Pero aún más, en esa providencia se prevé que los exportadores pueden destinar ese porcentaje al pago de los gastos relacionados con esas exportaciones ocasionados fuera del territorio nacional “…diferentes de la deuda financiera e insumos”. Claramente la Providencia 101 excede lo previsto en el Convenio Cambiario 14, que postula que las divisas administradas por los exportadores pueden destinarse al pago de los insumos.

Como se observa, son varias las contradicciones entre las normas que modificaron el régimen cambiario en enero de este año y son importantes todas ellas, por cuanto afectan la seguridad jurídica que debe proporcionarse a operaciones comerciales tan relevantes para la economía nacional, como las importaciones en general, las importaciones productivas en particular y las exportaciones no petroleras.


* Consultor de Hoet Peláez Castillo & Duque.