Proceso general de una exportación/Guía práctica
Autorización y despacho de la mercancía
El declarante está obligado a conservar por un periodo de cinco años los documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque.
La exportación definitiva es la modalidad que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.
También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca.
El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, a través de los servicios informáticos electrónicos, de una solicitud de autorización de embarque. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, la solicitud de autorización de embarque se convertirá para todos los efectos en una declaración de exportación.
La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse ante la administración de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos, utilizando el mecanismo de firma digital, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El declarante previa la obtención de los vistos buenos, autorizaciones necesarias y documentos soporte, presentará a la autoridad aduanera la solicitud de autorización de embarque, incorporando la información a través de los servicios informáticos electrónicos.
El servicio informático electrónico de la DIAN validará la consistencia de los datos de la solicitud antes de aceptarla e informará al declarante las discrepancias que no permitan la aceptación verificando que no se presente alguna de las causales de no aceptación prevista en el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999 y tendrá en cuenta que:
a) Se acredite inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, previsto en el Decreto 2681 de 1999, cuando ella se requiera, o fotocopia del NIT en los demás casos. Con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 del 2003, el RUT sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados. Por tal motivo todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
b) Si el declarante es una agencia de aduanas*, deberá conocer a su cliente y obtener como mínimo la siguiente información:
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
c) Mandato, cuando actúe como declarante una sociedad de intermediación aduanera o un apoderado.
En la solicitud de autorización de embarque, el declarante deberá suministrar a la aduana toda la información que esta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
No se aceptará la solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía.
b) Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:
Para efectos de la determinación de embarque o de la inspección física o documental, la mercancía deberá trasladarse a una zona primaria aduanera.
Al momento del ingreso de la mercancía al lugar de embarque, el puerto, el transportador o el usuario operador de la zona franca debe informar el ingreso a la DIAN.
Cuando las mercancías se exporten por vía aérea o marítima, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin, en el puerto o aeropuerto, o los depósitos habilitados por la DIAN.
Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo.
Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la aduana ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la autorización de embarque. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la autorización de embarque.
En casos debidamente justificados, la DIAN mediante resolución podrá establecer los casos en los que autoriza el ingreso de mercancías a la zona primaria sin la presentación de la solicitud de autorización de embarque.
Con el aviso de ingreso de las mercancías a la zona primaria aduanera, deberá suministrase la siguiente información:
a) Número y fecha de la autorización de embarque.
b) Fecha y hora de recepción de la mercancía.
c) Peso y número de bultos.
El servicio informático electrónico, o el funcionario competente, verificará si la autorización de embarque se encuentra vigente y lo informará al transportador, o al responsable de la zona primaria aduanera.
La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la inspección documental o física a las mercancías en trámite de exportación. De igual manera el declarante podrá solicitar la inspección aduanera previa presentación de la solicitud de autorización de embarque.
La inspección física de la mercancía deberá realizarse en forma continua y concluirse a mas tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica, sin embargo, se podrá autorizar ampliación de tiempo con razones debidamente justificadas.
Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera. Se tratará de un embarque único cuando la totalidad de las mercancías que se encuentran amparadas salen del territorio aduanero nacional con un solo documento de transporte.
Cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, dicha solicitud se tramitará en la aduana que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la exportación en tránsito hasta la aduana de salida.
En la aduana de salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados.
Dentro del término que establezca la DIAN, el transportador transmitirá electrónicamente la información del manifiesto de carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El servicio informático electrónico asignará el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga.
El transportador tendrá la obligación de entregar el manifiesto de carga de manera física, cuando por cualquier circunstancia no pueda transmitir la información de manera electrónica.
Cumplidos los pasos anteriores, el servicio informático electrónico expedirá de forma automática la declaración correspondiente.
El declarante procederá a imprimir la declaración de exportación, la que guardará en sus archivos junto con los documentos soporte.
La administración por donde se surtió el trámite enviará la información relacionada en las declaraciones a las entidades competentes que requieran adelantar trámites posteriores.
* Legiscomex.com incluye en este material la denominación “Agente de aduanas” para hacer referencia a las Sociedades de Intermediación Aduanera (SIA), que de acuerdo con el decreto 2883 de 6 de agosto de 2008, pasarán a denominarse “Agencias de Aduanas” a partir del 6 de septiembre de 2008.