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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto 119 Diciembre 4 de 2003

Ref.: Consulta radicada bajo el número 21673 de 26/03/2003, 90432 de octubre 29 de 2003 y 80885 de septiembre de 2003. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2º de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta división es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. Tema: Aduanas Descriptores: Corrección de la declaración Fuentes formales: Constitución Política de Colombia, artículo 209, Decreto 2685 de 1999, artículos 2º, 234; Resolución 4240 de 2001, artículo 151. Problema jurídico: ¿Procede la declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera a solicitud del importador o del declarante o, como consecuencia de una inspección aduanera para corregir los errores en el diligenciamiento de la declaración de importación en la casilla cantidad? Tesis jurídica: Siempre que se trate de un error que no incida de fondo en la operación de importación, procederá la declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera a solicitud del importador o del declarante o, como consecuencia de una inspección aduanera para corregir los errores en el diligenciamiento de la declaración de importación en la casilla cantidad. Interpretación jurídica: El artículo 132 literal c) del Decreto 2685 de 1999 establece que no produce efecto la declaración de corrección cuando modifique la cantidad de mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. Con base en dicho artículo, el concepto jurídico número 165 de agosto 6 de 2001 expresó que para modificar la casilla cantidad de las declaraciones de importación es necesario presentar una declaración de legalización. Sin embargo, es conveniente analizar el artículo 132 en concordancia con el artículo 234 del mismo ordenamiento aduanero en aras de lograr que mediante una interpretación armónica de tales disposiciones, sea viable la presentación y aceptación de una declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera a instancias del declarante o importador, para corregir la casilla correspondiente a la cantidad de la mercancía, en aplicación de los principios de celeridad, economía y eficacia que deben regir las actuaciones administrativas y previo el cumplimiento de unos supuestos que se exponen a continuación. El artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001 establece: “ART. 234.—Declaración de corrección. La declaración de importación se podrá corregir voluntariamente solo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y solo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la declaración de corrección voluntaria procederá por una sola vez. La declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera. No procederá declaración de corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor. Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto. PAR.—Cuando la declaración de corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva declaración andina del valor que soporte la declaración de corrección” (resaltado nuestro). El artículo 151 de la Resolución 4240 de 2001, modificado por el artículo 48 de la Resolución 7002 de 2001 que define los tipos de declaración de importación establece textualmente: ...c) Declaración de corrección: Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo la declaración de corrección voluntaria solo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos: 1. En el proceso de importación: Dentro de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Decreto 2685 de 1999. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración, cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, o dentro del mes siguiente a la notificación oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999. 2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. 3. En el procedimiento sancionatorio. dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento especial aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. No procederá la declaración de corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión” (resaltado nuestro). De las normas transcritas se concluye que los errores en el diligenciamiento de la declaración de importación en la casilla cantidad no pueden ser corregidos en forma voluntaria por no estar dentro de los enlistados en el inciso 1º del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 pero sí, a través de una declaración de corrección provocada por tratarse precisamente de un error diferente a aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del mismo artículo citado. Lo anterior en el entendido que la autoridad aduanera puede llevar a cabo un análisis integral de la operación de comercio exterior que le permita establecer que se han cancelado en debida forma la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada y que por error el importador ha plasmado en la casilla correspondiente una cantidad diferente a la que fue objeto de importación cuya comprobación se realiza cotejando por ejemplo la factura, el contrato de compraventa y en general los documentos que dan cuenta de la negociación, de tal manera que su corrección no afecta la esencia o naturaleza de la mercancía declarada, ni su clasificación arancelaria, ni el régimen de importación aplicable, ni los requisitos para autorizar su levante. De tal manera que, si bien, el literal c) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999 establece que no produce efectos entre otras, la declaración de corrección cuando modifica la cantidad de mercancías, la disposición posterior contenida en el inciso tercero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, permite efectuar tal corrección a través de una declaración provocada por la autoridad aduanera a instancias del importador o el declarante. De la normatividad citada se puede colegir que cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la declaración de importación, la autoridad aduanera puede, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control que le son propias y cumplimiento de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, concretamente los principios de eficiencia y justicia, de oficio o a solicitud del declarante o del importador, autorizar la corrección de la declaración de importación por errores en el diligenciamiento de la misma, siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: 1. Que del análisis integral de los documentos soportes y demás antecedentes de la declaración de importación la autoridad aduanera pueda establecer que se han cancelado en debida forma la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada. 2. Que, aparezca plenamente comprobado que la corrección del error en el diligenciamiento no afecta la esencia o naturaleza de la mercancía declarada, ni su clasificación arancelaria, ni el régimen de importación aplicable, ni los requisitos para su levante, independientemente de que para su corrección se requiera modificar el número plasmado en la casilla correspondiente a la cantidad. Con respecto a lo anterior deberá tenerse en cuenta que frente a las declaraciones así corregidas no procede sanción por no tipificarse ninguna de las previstas en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. En conclusión, siempre que se trate de un error que no incida de fondo en la operación de importación, procederá la declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera a solicitud del importador o del declarante o, como consecuencia de una inspección aduanera para corregir los errores en el diligenciamiento de la declaración de importación en la casilla cantidad. En los anteriores términos se aclara el Concepto 165 de 2001, en lo atinente al procedimiento para modificar la casilla “cantidad” de las declaraciones de importación.