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Documento práctico

Lo que se debe tener en cuenta sobre el régimen sancionatorio

Se crea el documento de objeción a la aprehensión y la figura del decomiso directo.

Por: Legiscomex.com

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La expedición de los decretos 4136, 4431 y 4434 de diciembre del 2004, introdujeron cambios sustanciales al Estatuto Aduanero. En materia sancionatoria y procedimental, son seis los aspectos de mayor relevancia para el importador.

De esta forma el Decreto 4431, que comenzó a regir el primero de febrero del 2005, considera el siguiente panorama legal:


1. Se introdujo un nuevo procedimiento ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efecto de definir la situación jurídica de la mercancía, con una participación activa del importador dentro de términos perentorios. Así mismo, fue modificado el término para presentar la garantía en reemplazo de la aprehensión de la mercancía. (artículos 12, 13, 14 y 15).

Art.12—Modifícase el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Art. 504 — Acta de aprehensión. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.

Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del acta de aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas”.

Art.13—Modifícase el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Art. 505 — Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.

El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.

Par. 1—Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.

Par. 2—Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma”.

Art. 14.—Adiciónese el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999:

“Art. 505-1.— Documento de objeción a la aprehensión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acta de aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el documento de objeción a la aprehensión.

En el documento de objeción a la aprehensión, el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta de aprehensión;
b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer;
c) Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones;
d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercancías aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, según el caso.

El documento de objeción a la aprehensión podrá ser presentado por el titular de derechos o responsable de la mercancía, sin necesidad de abogado;

Par.—Al documento de objeción a la aprehensión se deberán anexar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el hecho que generó la aprehensión, los cuales se consideran parte integrante del mismo”.

Art. 15.—Modifícase el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Art. 506.— Entrega de la mercancía. En cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución”.


2. Fueron adicionadas nuevas causales de aprehensión y decomiso de mercancías y se modifican algunas de las existentes. (artículos 9 y 10).

Art. 9—Modifícase el numeral 1.21 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“1.21. Almacenar en los depósitos habilitados mercancías no consignadas al titular del depósito o distintas a las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de estos”.

ART. 10.—Adiciónanse los siguientes numerales al artículo 502 del Decreto 2685 de 1999:

“1.20. Cuando se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional mercancías procedentes de las zonas de régimen aduanero especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios por debajo de los precios indicativos o del margen inferior de los precios estimados establecidos por la Dirección de Aduanas.

1.25. Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.

1.26. Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero nacional”.


3. Se consagra la improcedencia de la corrección de la factura de nacionalización y de legalización ante la aprehensión de la mercancía. (artículo 11)

Art. 11—Modifícase el artículo 502-1 del Decreto 2685 de 1999 en el siguiente sentido:

“Art. 502-1.— Improcedencia de la corrección de la factura de nacionalización y de la legalización. Cuando se aprehenda la mercancía por los eventos previstos en el numeral 1.20 del artículo 502 del presente decreto no procederá la corrección de la factura de nacionalización, ni la legalización de la mercancía”.


4. De las causales de expedición de un requerimiento especial aduanero y del proceso sancionatorio aduanero se suprime la aprehensión y el decomiso. (artículos 17 y 18)

Art. 17—Modifícase el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Art. 509.— Término para la formulación del requerimiento especial aduanero y contenido del mismo. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de liquidaciones oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular requerimiento especial aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de liquidación oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento”.

Art. 18 —Modifícase el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Art. 510.— Notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente decreto.
La respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.


5. Fue modificada la procedencia del silencio administrativo positivo por no observancia de los términos por parte de las autoridades aduaneras. (Artículo 20).

Art. 20—Modifícase el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

“Art. 512.— Acto administrativo que decide de fondo. Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.

Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.

En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.

Par.—Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto”.


6. Se introdujo el decomiso directo, como un procedimiento de definición de situación jurídica de la mercancía diferente al general, frente a hidrocarburos o sus derivados, licores o cigarrillos, así como otras mercancías que sin importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual 5 salarios mínimos mensuales vigentes. (Artículo 21).

Art. 21—Adiciónase el Decreto 2685 de 1999, con el siguiente artículo:

“Art. 512-1.— Decomiso directo. Identificada una causal de aprehensión y decomiso de mercancías de las previstas en el artículo 502 del presente decreto, respecto de hidrocarburos o sus derivados, licores o cigarrillos, así como otras mercancías que sin importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes procederá su aprehensión.

Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el interesado deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren la legal importación de los bienes. De no aportarse tales documentos, se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes, la que contendrá la información a que se refiere el artículo 504 del presente decreto.

El acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de reconsideración previsto en el artículo 515 de este decreto y se notificará de conformidad con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 563 del presente decreto.

Par.—Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acto de aprehensión y decomiso se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, prevista en el inciso primero de este artículo, se le restablecerán los términos al interesado para que presente el documento de objeción a la aprehensión y se surta el procedimiento ordinario establecido en este decreto para definir la situación jurídica de la mercancía”.