Opinión
Discriminación en el abandono aduanero de mercancías
El rescate de las mercancías solo está permitido si se presenta la declaración de legalización y si se cancela una sanción equivalente al 15% del valor en aduana de la carga decomisada.
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En este caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía por ser considerada como propiedad de la Nación.
Así mismo, el artículo 115 de la misma norma determina que: “para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen”.
A su vez, este término podrá ser prorrogado hasta por dos meses más en los casos autorizados por la autoridad aduanera y suspendido en los eventos señalados en este decreto.
“El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono”, aclara más adelante el parágrafo del artículo 115.
* Ramiro Araújo es abogado de la Universidad Javeriana, presidente del Instituto Colombiano de Derecho Aduanero y asesor de empresas en asuntos aduaneros y de comercio exterior.
(1) Aquí utilizamos la palabra “sanción” en un sentido amplio, no como un castigo que se deriva de cometer una infracción administrativa. De hecho, en materia aduanera el rescate se entiende como una institución especial. Sin embargo, implica que el patrimonio de la persona que realiza la importación y quiere nacionalizar la mercancía después del plazo de almacenamiento establecido en la ley se disminuya en un 15% del valor de la mercancía, lo cual no le hubiera sucedido con la nacionalización dentro del debido plazo. Quizá se pueda decir que el rescate es una sanción legal al menos en el sentido que a este término le da el artículo 6º del Código Civil, según el cual esta es la consecuencia, buena o mala, que se deriva del incumplimiento de la ley o de la trasgresión de sus prohibiciones. Por su parte, este último concepto dentro de este análisis consiste en no haber nacionalizado la mercancía dentro del plazo de almacenamiento, tal como lo exigen las normas aduaneras.
(2) El artículo 83 de la Ley 79 de 1931 permitía el rescate, sin sanción, hasta antes de la venta de la mercancía por parte de la aduana. Mientras que el artículo 25 del Decreto 849 de 1979 lo admite, sin pago de multa, hasta antes de la ejecutoria de la providencia que hubiera decretado el abandono. El artículo 63 del Decreto 2666 de 1984 repitió la disposición del Decreto 849 de 1979. El artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 permitió el rescate de las mercancías declaradas en abandono hasta antes de la ejecutoria de la resolución que lo hubiera decretado, pero mediante el pago de una sanción del 50% del valor de la mercancía. El Decreto 1672 de 1994 bajó la sanción para el rescate de las mercancía en abandono al 20% de su valor y excluyó de ella a la Nación, a las entidades de derecho público, a los organismos internacionales de carácter intergubernamental, a las misiones diplomáticas acreditadas en Colombia y las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o con otros gobiernos.