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Régimen sancionatorio/Información legal

Procedimiento administrativo sancionatorio

/Este documento explica la razones y situaciones en que se da lugar el decomiso de las mercancías, así como el procedimiento para la imposición de sanciones aduaneras.

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Por: Por Legiscomex.com

Configuración de algunas de las causales de aprehensión y decomiso (Art.502 Dec.2685/99) Se da lugar a aprehensión y decomiso de mercancía si ocurre uno de los siguientes eventos:
    En el régimen de importación:
  • Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos
  • Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
  • Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el manifiesto de carga a la autoridad aduanera o cuando no se entreguen los documentos de transporte en la oportunidad prevista en el artículo 96º del Dec. 2685/99
  • Cuando el transportador no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de las 2 horas siguientes a la culminación del descargue, sobre la mercancía no relacionada en el manifiesto de carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje
  • Cuando el transportador no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso en la mercancía a granel, mercancía no relacionada en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen
  • Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231° del Dec. 2685/99, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión
  • Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados
  • Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia
  • Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida
  • No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación
  • Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas
  • Las mercancías respecto de las cuales en la diligencia de inspección aduanera se detecten errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican
  • Las mercancías respecto de las cuales se detecten en la diligencia de inspección aduanera errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización
  • La mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se haya terminado la modalidad en los términos previstos, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146º del Dec. 2685799, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal
  • No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria
  • No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado
  • Cuando ocurridos los eventos previstos en el literal c) del artículo 156º del Dec. 2685/99, no se legalice la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado
  • Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida
  • Destinar al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros
  • Almacenar en los depósitos habilitados, mercancías distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de ellos
  • No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421º del Dec. 2685/99, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental
  • Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las zonas de régimen aduanero especial, mercancías que superen los cupos establecidos en el Dec. 2685/99

En el régimen de exportación:

  • Intentar exportar mercancías en forma oculta o disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o mercancías diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
  • Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
  • Utilizar para fines diferentes a los previstos en el acuerdo registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las materias primas que hayan sido sometidas a un programa especial de exportación
  • No exportar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 332º del Dec. 2685/99, las mercancías recibidas por el fabricante del bien final al amparo de un programa especial de exportación
  • Movilizar café sin la guía de tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la guía
En el régimen de tránsito:
  • Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte
  • No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la zona franca
  • Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador
  • Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358º del Dec. 2685/99

Procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras

Acta de apprehension (Art. 504 Dec.2685/99; Art. 432 Res.4240/00). a) Tipo de acto: a aprehensión es un acto de trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa. b) Contenido: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas, descripción de las mismas en forma tal que se identifiquen plenamente, estimación provisional del precio unitario, precio total de la mercancía y relación de las pruebas practicadas o allegadas durante la diligencia. c) Traslado del Acta de Aprehensión: el funcionario aprehensor deberá incorporar al sistema y dar traslado del Acta de Aprehensión original debidamente diligenciada, a la División competente, a más tardar el día hábil siguiente al cierre de la respectiva diligencia. (Art.433 Res.4240/00) d) Notificación del acta de aprehensión: deberá comunicarse a la persona que atienda la diligencia, entregándole copia de la misma. Cuando no comparezca ningún responsable, se comunicará mediante aviso en el lugar que ocurra la aprehensión. En otras circunstancias, se comunicará mediante aviso en las oficinas de la Administración de Aduanas correspondiente.

Diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía (Art. 505 Dec.2685/99; Art. 434 res.4240/00) a) Término para la realización: dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la aprehensión. b) Documento donde se consigna el avalúo: en el documento de ingreso de la mercancía a depósito y se tendrá en cuenta para todos los efectos legales, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor de las mercancías de conformidad con lo previsto en los artículos 237º y siguientes del Decreto 2685/99. c) Informe a la Unidad Penal (División de Unidad Penal de la Oficina Jurídica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal) (Art.435 Res.4240/00):
    Procede: Si hay lugar a los delitos previstos en los artículos 67 y 69 de la Ley 488 de 1998 Término para dar traslado: a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de la diligencia de reconocimiento y avalúo. Contenido del informe: copia de las actuaciones adelantadas, tales como Acta de Aprehensión y del Documento de Ingreso de Mercancías. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo para definir la situación jurídica de la mercancía.
d) No lugar al avalúo: cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía, se tomará como avalúo el valor señalado en la respectiva declaración.

Requerimiento especial aduanero (Art.507, 58, 509 y 510 del Dec.2685/99) a) Procedencia: para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor. b) Oportunidad de la Aduana para formular: el requerimiento especial aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda. c) Término para la expedición: la autoridad aduanera dispondrá de 30 días. d) Contenido del requerimiento: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de liquidación oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede. e) Notificación del requerimiento: el requerimiento especial aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564º y 567º del Dec. 2685/99. Al efectuar la notificación por correo se deberá anexar copia del acta de aprehensión y del documento de ingreso de la mercancía a depósito, cuando hubiere lugar a ello. f) Respuesta al requerimiento: la respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los 15 días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. g) Constitución de garantía en reemplazo de la aprehensión: surtida la diligencia de reconocimiento y avalúo, y durante el término señalado para responder el requerimiento especial aduanero, el interesado podrá constituir garantía en reemplazo de aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 233º del Dec.2685/99 Periodo probatorio (Art. 511 Dec.2685/99) a) Término para decretar pruebas: dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero. b) Características de las pruebas que se practican: conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes. c) Notificación del auto: por estado, conforme a lo establecido en el artículo 566º del Decreto 2685/99. d) Recursos que proceden: el recurso de reposición

    Término para su interposición: dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Término para resolverse: dentro de los 3 días siguientes a su interposición.
e) Término para la práctica de las pruebas: 30 días si es en el país, y de 50 días si es en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. Acto administrativo que decide de fondo (Art.512 Dec.2685/99) a) Término para su expedición: treinta días a partir de la fecha de recibida la respuesta al requerimiento especial aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas. b) Clases de Acto:
  • LIQUIDACION OFICIAL
  • De corrección: (Art.513 Dec,2685/99; Art. 438 Res.4240/00)
  • Procedencia: cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. Por solicitud de parte:
  • Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección.
  • Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
  • De revisión de valor. (Art. 514 Dec.2685/99; Art.439 Res.4240/00)
  • Procedencia: cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera Por solicitud del declarante:
  • Cuando de conformidad con el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana resulta efectivamente inferior al valor en aduana declarado provisionalmente.
  • Contenido de la liquidación oficial: La liquidación oficial contendrá, como mínimo, la siguiente información: 1. Administración, lugar y fecha de expedición. 2. Declaración de Importación a la que se refiere. 3. Nombre o razón social del declarante, importador y depósito. 4. Número del documento de identidad y del de identificación tributaria del declarante. 5. Base gravable para la determinación de los tributos aduaneros. 6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del declarante e importador, según el caso. 7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la Declaración de Importación. 8. Firma del funcionario competente.

Recurso de reconsideración (Art.515,516,517 y 518 Dec.2685/99) a) Término para interposición: dentro de los 15 días siguientes a su notificación. b) Término para resolver: 2 meses contados a partir de la fecha de su interposición. c) Suspensión del término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar. d) Presentación del recurso de reconsideración:
  • Quién lo presenta. Directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado.
    • El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo ante Juez o Notario, quien dejará constancia de su presentación personal.
  • Lugar de presentación: en todo caso, el recurso de reconsideración deberá entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto en el artículo 515º del Decreto 2685 para su interposición.
  • Constancia de presentación del recurso: el funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
  • e) Requisitos del recurso de reconsideración:
  • Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
  • Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
  • Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa cono apoderado o representante.